Boletín Oficial de Aragón – Documento completo
Reglamento de acampadas del Gobierno de Aragón DECRETO 61/2006, de 7 de marzo. Publicado el 20/03/2006 (Nº 33). Sección: BOA I. Disposiciones Generales. Emisor: DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Texto completo:
DECRETO 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas.
Reglamento de acampadas en Aragón
En el artículo 35.1.37 del Estatuto de Autonomía de Aragón, se atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, que, en su Disposición Final Tercera, ha recogido la prohibición de la acampada libre, así como el mandato de desarrollo reglamentario del régimen de acampadas en general.
Por su parte, el Gobierno de Aragón aprobó mediante el Decreto 125/2004, de 11 de mayo, el Reglamento de alojamientos turísticos al aire libre, lo que supuso la derogación del Decreto 79/1990, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento sobre campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, salvo los preceptos referidos a las modalidades de acampada distintas de los campamentos de turismo, públicos o privados, y de las acampadas en casas rurales aisladas, que continuaban en vigor hasta que se procediese a la publicación de una nueva normativa en materia de acampadas.
De este modo, el Reglamento que ahora se aprueba tiene en cuenta las especiales condiciones de afección al medio ambiente que dichas actividades conllevan y los riesgos a que están sometidos los campistas, de modo que trata de incorporar, en la medida de lo posible, la experiencia de la regulación de los alojamientos al aire libre. Asimismo, trata de servir como referente didáctico para todas aquellas personas que deseen acampar en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Reglamento de acampadas en Aragón
Por último, la nueva normativa pretende adecuar la intervención administrativa sobre estas actividades a la organización territorial resultante del proceso de comarcalización, precisando las funciones que corresponden a cada Administración en la materia, de conformidad con lo establecido el Decreto 4/2005, de 11 de enero, por el que se modifican los Decretos del Gobierno de Aragón de transferencia de competencias y traspaso de servicios a las Comarcas.
En el punto F.2.1 del Decreto 4/2005, se identifican las tareas y actuaciones que corresponden a la Comarca en el ejercicio de la competencia de Promoción del Turismo, entre las que cabe citar las relacionadas con las instalaciones y empresas de turismo rural, alojamientos al aire libre y otras modalidades de acampada, albergues y refugios, restaurantes, cafeterías y bares, así como las empresas de turismo activo. Posteriormente, en los apartados A y B se precisan las concretas funciones y servicios que corresponden a las Comarcas en relación a dichas actuaciones.
Por ello, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, visto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de 24 de enero de 2006 y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 7 de marzo de 2006,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de acampadas, que figura como Anexo al presente Decreto.
Disposición transitoria única. Competencia autonómica
en determinadas Comarcas
Corresponde al Departamento competente en materia de turismo el ejercicio de las competencias en materia de acampadas en aquellas Comarcas aún no creadas o a las que no haya sido transferida, delegada o encomendada la gestión de dichas competencias.
Disposición derogatoria única. Derogación expresa
y por incompatibilidad
1. Queda derogado el Capítulo VI del Decreto 79/1990 de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de campamentos de turismo y otras modalidades de acampada.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposiciones Finales
Primera. Habilitación de desarrollo
Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para la modificación o ampliación de los Anexos del Reglamento
Segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Dado en Zaragoza, a 7 de marzo de dos mil seis.
El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
El Consejero de Industria, Comercio
y Turismo, ARTURO ALIAGA LOPEZ
ANEXO Reglamento de acampadas en Aragón
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Es objeto de este Reglamento regular las diversas modalidades de acampadas que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Acampada: es la actividad de alojamiento al aire libre, fuera de los cámpings y casas rurales aisladas, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, albergues móviles u otros medios para guarecerse, con o sin la realización de actividades complementarias.
b) Acampada libre: es la acampada que se practica incumpliendo cualesquiera de los requisitos establecidos en este Reglamento.
c) Campista: es la persona que realiza acampadas en sus diversas modalidades.
d) Organo competente: es el órgano administrativo de cada Comarca que ejerce las competencias asignadas por este Reglamento, de acuerdo con las normas organizativas de aquélla. Excepcionalmente, será el órgano autonómico determinado por las normas organizativas del Departamento competente en materia de turismo, en virtud de la disposición transitoria única del Decreto por el que se aprueba este Reglamento.
e) Promotor de una acampada: es la persona física o jurídica que programa y organiza una acampada.
f) Unidad de acampada: es la formada por una tienda de campaña, caravana, albergue móvil u otro medio para guarecerse.
Artículo 3. Ambito de aplicación
1. Quedan sujetas al presente Reglamento las diversas modalidades de acampadas que se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento las siguientes acampadas:
a) Las realizadas en los terrenos sometidos a algún régimen de protección de espacios naturales protegidos, reguladas por los Planes de ordenación de recursos naturales o los Planes rectores de uso y gestión, Planes de conservación y Planes de Protección de Espacios Naturales Protegidos aprobados.
b) Las acampadas y campamentos juveniles y escolares, regulados por sus normas específicas.
3. Las prohibiciones de ubicación previstas en este Reglamento serán aplicables con carácter supletorio a las acampadas excluidas de su ámbito de aplicación.
CAPITULO II COMPETENCIAS
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Artículo 4. Comarcas
Corresponden a las Comarcas, en los términos establecidos por la legislación de comarcalización, las siguientes competencias:
a) Recibir la comunicación de la realización de las acampadas y, en su caso, autorizarlas.
a) Inspeccionar la realización de las acampadas.
b) Ordenar el levantamiento de las acampadas libres.
c) Exigir, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios causados a los recursos turísticos de que se trate como consecuencia de la realización de acampadas.
CAPITULO III PROHIBICIONES Y LIMITACIONES DE UBICACION Y ZONAS DE RIESGO
Artículo 5. Líneas de transporte eléctrico
En los terrenos sobre los que discurran líneas aéreas de transporte eléctrico, se establece una prohibición de uso bajo la proyección de la línea de diez metros a cada lado de los conductores extremos.
Artículo 6. Dominio público hidráulico
No se podrán realizar acampadas en los siguientes terrenos:
a) Los sometidos a riesgo de inundación o, en todo caso, en aquéllos situados a menos de cien metros de las riberas de los ríos, embalses, lagos o lagunas.
b) Los situados en un radio inferior a ciento cincuenta metros de las tomas de captación de aguas para el consumo de poblaciones. Si la evacuación de aguas residuales de la acampada tiene lugar en cauce aguas arriba, esta distancia será de un kilómetro como mínimo.
c) Los comprendidos en el interior de las zonas de protección de aprovechamientos de aguas minerales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de minas.
Artículo 7. Dominio público viario
1. No se podrán realizar acampadas en los siguientes terrenos:
a) Respecto a las redes ferroviarias, en los situados a una distancia inferior a cincuenta metros a cada lado de la línea férrea, contados desde las aristas exteriores de la explanación.
b) Respecto a las carreteras, en los situados a menos de cincuenta metros en el caso de autovías, autopistas y vías rápidas; de veinticinco metros en el caso de carreteras dependientes de la Administración General del Estado, de dieciocho metros en el caso de la red básica de la Comunidad Autónoma y de quince metros en el caso de carreteras de las redes comarcal y local, medidos horizontalmente a partir de las aristas exteriores de la explanación.
2. No se podrán realizar acampadas sobre caminos públicos o de servicio.
Artículo 8. Patrimonio cultural
1. No se podrán realizar acampadas en los terrenos comprendidos en el entorno de los bienes inmuebles o conjuntos que gocen de protección por la legislación sectorial de patrimonio cultural como consecuencia de su inclusión expresa en alguna de las clases o categorías de bienes establecidas en dicha legislación, incluido su entorno o, en todo caso, en terrenos situados a menos de quinientos metros de los mismos.
2. Idéntica prohibición regirá para los bienes o conjuntos sobre los que se haya incoado expediente de declaración en alguna de las clases o categorías señaladas en el apartado anterior en la fecha de realización de la acampada.
Artículo 9. Actividades clasificadas
No se podrán realizar acampadas en terrenos situados a menos de quinientos metros de instalaciones de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.
Artículo 10. Urbanismo y ordenación del territorio
No se podrán realizar acampadas en los terrenos en los que los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio establezcan tal prohibición.
Artículo 11. Zonas de riesgo de incendio
No se podrán realizar acampadas en emplazamientos enclavados en masas o terrenos forestales o adyacentes a éstos, donde las condiciones orográficas y de vegetación puedan entrañar graves riesgos de incendios forestales.
Artículo 12. Zonas de vertido de residuos
No se podrán realizar acampadas en los terrenos situados a una distancia inferior a quinientos metros de vertederos o estaciones depuradoras de aguas residuales.
Artículo 13. Otras zonas de riesgo
No se podrán realizar acampadas en los siguientes terrenos o lugares:
a) En los que, por exigencia de interés industrial, minero, comercial, turístico u otros, o por la existencia de servidumbres públicas expresamente establecidas por disposiciones legales o administrativas, no admitan la realización de acampadas.
b) En los que puedan verse afectados por movimientos del terreno, ya sea por inestabilidad de las laderas próximas al emplazamiento elegido, inestabilidad del suelo donde se pretendan emplazar, desprendimientos, caída de rocas u otros riesgos naturales o artificiales derivados de las características específicas de su emplazamiento.
c) En los que entrañen un riesgo inaceptable, ya sea de origen natural o artificial, para la vida o salud de los campistas.
Requisitos en el Reglamento de acampadas en Aragón
CAPITULO IV REQUISITOS DE LAS ACAMPADAS
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Artículo 14. Acampadas permitidas y prohibidas
1. Sólo podrán realizarse acampadas respetando los requisitos generales y, en su caso, los específicos de las modalidades de acampada reguladas en este Reglamento.
2. Se prohíbe la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 15. Deberes comunes a los promotores de las acampadas
1. Los promotores de acampadas son responsables de la aplicación de las normas establecidas en este Reglamento, así como de garantizar el cumplimiento de las mismas por las personas en quienes deleguen, si ellos no participaren en la acampada.
2. Los promotores de acampadas y, en su caso, las personas en quienes deleguen al frente de la acampada tienen los siguientes deberes:
a) Evitar poner en peligro la salud humana o el medio natural como consecuencia de las actividades desarrolladas en la acampada, en particular lo relacionado con el riesgo de propagación del fuego.
b) Responsabilizarse de los residuos derivados de la acampada, su almacenamiento y traslado hasta su depósito en recipientes o contenedores dispuestos expresamente para este fin.
c) Velar por el mantenimiento de la higiene colectiva durante la acampada.
d) Conservar en su poder una copia de la comunicación o autorización mientras dure la acampada.
Artículo 16. Requisitos generales de las acampadas
Las acampadas deberán realizarse cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Emplazamiento. La acampada estará concentrada en una zona, sin que puedan asentarse las tiendas de un modo tan disperso que pudiere afectar negativamente a la seguridad de los campistas o al paisaje de la zona.
b) Superficie. La acampada deberá ocupar una superficie adecuada al número de campistas.
c) Agua apta para el consumo. La acampada deberá tener asegurada una provisión de agua apta para el consumo adecuada al número de campistas y a la duración de la acampada, de dos litros por persona y día como mínimo, además de una cantidad de agua suficiente para usos higiénicos.
d) Higiene. Las acampadas deberán dedicar a la evacuación de excretas una zona de superficie adecuada al número de campistas y a la duración de la acampada. Deberá asegurarse la limpieza de residuos artificiales en dicha zona al levantar la acampada.
e) Residuos sólidos. Deberán recogerse en bolsas o recipientes con tapa o cierre hermético que evite la proliferación de olores y vectores, y serán trasladados hasta su depósito en contenedores adecuados. Los residuos grasos de cocina se considerarán como sólidos a estos efectos. En ningún caso se enterrarán o abandonarán los residuos.
f) Aguas residuales. Serán evacuadas por filtración, quedando prohibido su vertido directo a cauces de agua.
g) Fogones. Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales, los hornillos o fogones móviles deberán estar situados a una distancia mínima de cualquier unidad de acampada de diez metros, y serán almacenados, mientras no se utilicen, en condiciones que garanticen la seguridad para los campistas y el emplazamiento.
h) Cortafuegos. En función de las características de la acampada, podrá ser exigida su realización, de acuerdo con las instrucciones de los Agentes de Protección de la Naturaleza u otras autoridades competentes en la protección del medio natural.
i) Botiquín de urgencia y primeros auxilios.
Botiquín de urgencia y primeros auxilios
CAPITULO V MODALIDADES DE ACAMPADA
Artículo 17. Acampadas itinerantes
1. Se considera acampada itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los cámpings o de las acampadas en casas rurales aisladas, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas, albergues móviles u otros medios de guarecerse, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve el número de campistas, con una permanencia en el mismo lugar no superior a tres noches. La distancia mínima entre grupos será de un kilómetro.
2. No podrá realizarse una acampada itinerante a menos de cinco kilómetros de un camping o acampada en casa rural aislada, ni a menos de un kilómetro de núcleos urbanos, lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas.
3. La realización de una acampada itinerante requerirá la comunicación previa al órgano competente. En el caso de que la acampada se desarrolle en territorio perteneciente a más de una Comarca, los promotores efectuarán las comunicaciones previas a los órganos competentes de cada una de dichas Entidades Locales.
4. La comunicación se efectuará ante el órgano competente indicándose expresamente, junto con la identificación del promotor de la acampada, los lugares de celebración de la misma, sus fechas de inicio y final, el número de unidades de acampada y de campistas previsto, y la autorización del titular del terreno.
Artículo 18. Acampadas de alta montaña
1. Se considera acampada de alta montaña la realizada en emplazamientos por encima de la cota de mil quinientos metros y que disten como mínimo de dos horas de marcha desde cualquier punto accesible al público en general por medio de vehículos a motor.
2. La realización de acampadas de alta montaña, junto con el itinerario previsto para las mismas en caso de que se efectúe una travesía, deberá comunicarse simultáneamente al órgano competente y al Centro de Emergencias «112-S.O.S. Aragón».
3. Estas acampadas no podrán tener una duración superior a tres pernoctas.
Artículo 19. Acampadas por actividades profesionales o científicas
1. Podrán realizarse acampadas dedicadas a la realización de actividades profesionales o científicas con dispensa de alguna o varias de las prohibiciones de ubicación recogidas en los artículos 5 a 13 de este Reglamento y sin sujeción a límite máximo de duración, previa autorización del órgano competente.
2. La solicitud se presentará ante el órgano competente con un mínimo de treinta días de antelación, identificando al promotor de la acampada, indicando la finalidad de la misma, sus fechas de inicio y final, el número de unidades de acampada y de campistas previsto y la autorización del titular del terreno.
Artículo 20. Acampadas colectivas
1. La realización de acampadas por parte de un número superior a nueve campistas requerirá la autorización previa del órgano competente.
2. La solicitud se presentará ante el órgano competente con un mínimo de treinta días naturales de antelación, identificando al promotor de la acampada, sus fechas de inicio y final, el número de unidades de acampada y de campistas previsto, la autorización del titular del terreno y el informe del Ayuntamiento correspondiente.
3. Estas acampadas no podrán ubicarse a menos de cinco kilómetros de un camping o acampadas en casas rurales aisladas, ni a menos de un kilómetro de núcleos urbanos, lugares de uso público o zonas habitualmente concurridas, salvo que el órgano competente las autorice motivadamente por razones de interés público.
Comunicación y autorización de acampadas en Aragón
CAPITULO VI PROCEDIMIENTO DE COMUNICACION Y AUTORIZACION
Bastones de senderismo
Artículo 21. Procedimiento
1. La solicitud de autorización o la comunicación de la realización de la acampada se efectuará con arreglo a los contenidos indicados en los modelos que figuran como Anexo.
2. En los supuestos en que la realización de la acampada precise de autorización administrativa previa, el órgano competente deberá resolver el procedimiento y notificar su resolución en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la fecha de la solicitud por parte del interesado.
3. Transcurrido el plazo máximo sin resolver y notificar la resolución, los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
4. La Resolución que autorice la acampada deberá expresar necesariamente la identificación del promotor de la acampada, la ubicación geográfica de la misma, su fecha de inicio y final, el número de unidades de acampadas y de campistas, así como los condicionantes y limitaciones en materia de utilización del fuego y gestión de residuos, de conformidad con el modelo que se incluye como Anexo.
CAPITULO VII ACTUACIONES DE POLICIA
Artículo 23. Levantamiento de las acampadas libres y restauración del orden alterado
Sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el órgano competente ordenará el levantamiento de las acampadas libres y exigirá, en su caso, la restauración del orden alterado.
Artículo 24. Reparación de los daños y perjuicios causados
El órgano competente podrá exigir, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios causados a los recursos turísticos de que se trate como consecuencia de la realización de acampadas.
Fuente: BOA